Petición de Corrección de Irregularidades al DAGMA

Odontólogo
Luis Alfonso Rodríguez Devia
Director del DAGMA
Despacho
Distinguido Señor Director;
Con ocasión de la ingente cantidad de procesos sancionatorios ambientales, iniciados por esta autoridad ambiental por indicadores en la Caracterización de Vertimientos Líquidos reportados por comerciantes del área urbana de Cali, me ha correspondido desempeñarme como apoderado de varios de ellos, trámites en los cuales he identificado varios aspectos neurálgicos que deseo poner en su conocimiento, para solicitarle por intermedio de esta “Petición en Interés General” tome los correspondientes correctivos, para subsanar las “Irregularidades Administrativas” acaecidas:
1º La Ley 1333 de 2009 que regula los procesos sancionatorios ambientales, estableció que antes de ordenarse la apertura de este trámite, se realizará una “Indagación Preliminar” para establecer si existe o no mérito para iniciar el proceso administrativo, verificando la ocurrencia de la conducta y determinando si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal eximente de responsabilidad, lo cual puede conllevar al archivo definitivo o a la apertura de la investigación. En número considerable de los procesos sancionatorios ante el DAGMA, otrora se ha procedido de conformidad con dicha indagación antes de realizar la apertura.
2º La misma pieza legal dispuso como un trámite posterior, que se hará la iniciación del procedimiento sancionatorio (de oficio, a petición de parte o con ocasión de medida preventiva), para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales, mediante auto motivado que se notificará personalmente al presunto implicado, antes de la formulación de cargos.
3º En el mismo orden de ideas, pero solo antes de la formulación de cargos, la Ley 1333 prevé que cuando se demuestre alguna de las causales de cesación, se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor. La Corte Constitucional se refirió a estos pasos así (Sentencia C-595 de 2010):
“A continuación, se instituye el procedimiento sancionatorio ambiental que está compuesto por las siguientes etapas, que pretenden determinar si se ha incurrido en una infracción y en caso afirmativo imponer la sanción correspondiente:
1) Indagación preliminar (art. 17).
2) Iniciación del procedimiento sancionatorio (art. 18).
3) Notificaciones (art. 19).
4) Intervenciones (art. 20).
5) Remisión a otras autoridades (art. 21).
6) Verificación de los hechos (art. 22).
7) Cesación de procedimiento (art. 23).
8) Formulación de cargos (art. 24).
9) Descargos (art. 25).
10) Práctica de pruebas (art. 26).
11) Determinación de la responsabilidad y sanción (art. 27).
12) Notificación (art. 28).
13) Publicidad (art. 29).
14) Recursos (art. 30).
15) Medidas compensatorias (art. 31)”.
4º Su despacho ha reducido las 15 etapas a 9, determinando obviar la indagación preliminar y la notificación de la apertura por separado, juntando la iniciación del proceso con la formulación de cargos en una inflamable economía procesal que resta la posibilidad de ofrecer todas las oportunidades de explicación de la acción u omisión que se investiga por parte del supuesto inculpado. Téngase en cuenta, que la presunción de culpa y dolo en cabeza del inculpado solo conlleva una responsabilidad subjetiva que no exime de su demostración por parte de la autoridad ambiental, lo que significa que de ninguna manera se puede trasgredir la presunción de inocencia, tal como lo ha justipreciado la Corte Constitucional en sus Sentencias C-401 de 2010, C-595 de 2010, C-742 de 2010, C-632 de 2011 y C-364 de 2012.
“Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333)”.
“Todo lo anterior permite a la Corte afirmar que los parágrafos acusados mantienen una responsabilidad de carácter subjetiva, conforme a unas características especiales, particularmente porque los elementos de la culpa y el dolo siguen presentes por disposición del legislador, además de otros factores que la diferencia de la responsabilidad objetiva, esto es, la presunción de culpabilidad por el sólo incumplimiento de la ley, y finalmente la existencia de otras causales que exculpan al presunto infractor”.
5º Como se ha justipreciado por la guardiana de nuestra Carta Fundamental, el mayor efecto disuasivo que obra como protector del ambiente, no necesariamente es la sanción administrativa, sino la obligación de reparar el daño cuando este ocurriere. Por tanto, es indispensable que se retomen procesos sancionatorios garantistas, pues mal hace el DAGMA en iniciar a diestra y siniestra estos trámites ambientales, con el propósito de generar una fuente de ingresos, bajo el terrible sofisma de tornar la gestión estatal ambiental en un negocio como una de las fuentes de corrupción, si antes no acomete una amplia labor de educación ambiental que comprenda la transferencia de tecnología resultante de las entidades científicas y de apoyo técnico que conforman el Sistema Nacional Ambiental, prestando asistencia técnica a entidades privadas y particulares acerca del adecuado manejo de los recursos naturales y preservación del medio ambiente, como lo prescribe la Ley 99 de 1993. Es vital educar antes de sancionar, de lo contrario todo los comerciantes y pequeños industriales de Cali serán víctimas de una entidad que no estaría promoviendo una cultura para el desarrollo sostenible sino el culto a vigilar y castigar.
6º En el mismo sentido, la inmensa mayoría de comerciantes vierten sus efluentes a al alcantarillado público operado por EMCALI, entidad que solo realiza un tratamiento primario y no secundario como sería lo indicado, que pretende imponer la carga de tratamiento previo a sus usuarios y suscriptores, no obstante que la comunidad caleña fue víctima de un perverso negocio de intangible pérdida del erario en la construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales, pagado por nuestros bolsillos.
7º De otra parte, resulta inadmisible que la autoridad ambiental que usted dirige, se sustraiga a la garantía que tenemos los profesionales del derecho a ser notificados de los distintos actos administrativos que se profieran este proceso por intermedio de nuestros correos electrónicos, desconociendo además nuestra representación en el ejercicio del derecho de postulación, pues riñe con los nuevos principios consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de las Tecnologías de Información y Comunicación.
8º Me permito solicitar entonces, la urgente conformación de una “Mesa de Trabajo” en la que concurran además de su despacho, la Procuradora Ambiental y Agraria del Valle del Cauca, la Defensoría Regional del Pueblo y la Personería Municipal de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, EMCALI, así como los gremios de comerciantes y pequeños industriales, al igual que los consultores y laboratorios que prestan servicios de caracterización de vertimientos líquidos, para que abordemos conjuntamente esta problemática que ha causado alarma en la comunidad caleña.
9º Concluyo peticionándole corrija las irregularidades administrativas presentadas en todos aquellos Procesos Sancionatorios Ambientales iniciados en este año por su despacho, en los que se haya formulado cargos sin antes haber ordenado indagación preliminar ni notificación de la sola apertura del proceso, ajustándolos en derecho a las prescripciones de los artículos 1º a 7º de la Ley 1333 de 2009, además de que se nos notifique por correo electrónico las diferentes actuaciones procesales respetando el debido proceso como derecho fundamental.
Agradezco se sirva remitirme la respuesta a esta petición, a mi correo electrónico periodicolaciudad@gmail.com en el menor tiempo posible.
Atentamente,
Armando Palau Aldana
- de C. 16.269.672 de Palmira
T.P. 195.032 del C.S.J.
Copia a: Procuradora Agraria, Defensor Regional, Personero de Cali, C.V.C., agremiaciones de comerciantes y pequeños industriales, Cámara de Laboratorios, Opinión Pública.